¿Podemos echar a nuestros hijos de casa?

Buenas tardes letrad@s sentad@s,

Para la entrada de hoy, vendremos a analizar una sentencia relacionada con el derecho de familia. Particularmente, analizaremos la SAP de Huelva núm. 382/2019, de 06 de junio (Rec. 270/2019) donde se incoa un procedimiento de desahucio por precario entre un padre y un hijo, es decir, se busca la salida del hijo del inmueble propiedad del progenitor.

Situándonos en el aspecto temporal, el padre instó la correspondiente demanda por precario con núm. 494/2017 en el JPI número 2, el cual resolvió el 14 de marzo de 2018 de forma desestimatoria la pretensión del padre advirtiendo que:

«DESESTIMO la demanda de desahucio por precario interpuesta por la representación procesal de Evaristo contra Fausto, y en consecuencia debo absolverlo y lo absuelvo de la misma, condenando al actor al abono de las costas causadas

Dicha sentencia, desestimó la demanda que perseguía el desahucio del hijo de la vivienda en que padre (demandante) e hijo (demandado) habitaban conjuntamente, aduciendo en el escrito la calidad de precarista del descendiente, con base en estimarse que el hijo demandando ostenta título oponible, hecho que vendría dado por las propias obligaciones paterno-filiales, relaciones que se erigirían en una compleja cuestión de debate, por lo que se cuestionaba ventilar dicho proceso por los cauces del enjuiciamiento de desahucio por precario.

A raíz de lo anterior la parte demandante -el padre- interpuso el correspondiente recurso de apelación el cual tuvo que resolver la Audiencia Provincial de Huelva. En el Fundamento de Derecho Segundo, la Audiencia hace un análisis previo procesal sobre la figura del procedimiento del desahucio por precario, anteriormente de carácter sumario y que actualmente transcurre por los cauces del juicio verbal. Además, también se incide sobre la falta de regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico pero que la jurisprudencia:

“…lo configura como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá acreditar éste un título suficiente que legitime su acción al deducir la demanda, mientras que al precarista demandado incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante justificando así su permanencia en el goce de la finca,…”

Así observamos, los condicionantes o requisitos que se tienen que conformar para estar ante la figura jurídica del desahucio por precario, donde apreciamos que debe existir la ocupación de una cosa ajena sin ostentar título ( o que este sea nulo o que no tenga validez), a la vez que tampoco debe existir renta o contraprestación alguna entre las partes, donde el propietario deberá acreditar mediante título con poder suficiente para acreditar su legitimación para instar la demanda, mientras que el demandando precarista debe probar algún título que le vincules de forma suficiente con el objeto en cuestión.

En este sentido, la Audiencia expone de forma sintetizada que los requisitos para que la demanda prospere son:

«1.- Posesión real de la finca por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita el disfrute.

2.- Plena identificación de la finca objeto de desahucio.

3.- Posesión material carente de título para ello y sin pago de merced por el demandado.”

Todo lo anterior, lleva al órgano juzgador a decidir que no cabe atribuir a la pretensión, instada por el demandante, el carácter de cuestión compleja (significa que no pueda resolverse en la modalidad del proceso por precario) por el mero hecho de que el demandado sea el hijo del recurrente y la existencia del derecho a que el padre le preste alimentos, acogiéndolo en su propia vivienda, siendo viable y correcto examinar en estos procesos la eficacia para debilitar el título opuesto.

Entrando en el fondo del asunto, desde un primer momento se discute directamente sobre si “el demandado ostenta título que legitime la ocupación por su parte del referido inmueble, o en su caso si paga merced por tal causa”, confirmando la veracidad del título como propietario del padre-recurrente.

De tal forma, que en el primer punto ya adelanta el juzgador que:

“Desde luego no cabe atribuir calidad de título legitimador a que, según aduce el demandado, carezca de medios para subsistir y que, por tal causa, tenga derecho a percepción alimenticia con cargo al recurrente.”

Es decir, que tal y como argumenta la Audiencia más adelante, el derecho de alimentos no atribuye al alimentista un derecho a vivir en el mismo domicilio del alimentante, dado que esta opción se atribuye al alimentante (padre) y no al alimentista (hijo), tal y como regula el artículo 149 del Código Civil:

“El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.”

El presente artículo ofrece la posibilidad, al padre en este caso, de satisfacerlos mediante pensión o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos, en este caso el hijo. Lo argumentado resulta imposible cuando contravenga las normas aplicables o por resolución judicial, como el presente supuesto en el que se resuelve favorablemente la pretensión del padre.

En el mismo orden de cosas, mediante el extremo segundo, la Audiencia incide en que no supone obstáculo alguno al desahucio pretendido en que la acción ejercitada lleve aparejado el origen de las malas relaciones entre los litigantes como causa, al no atribuirse legalmente la calidad de esa circunstancia, es decir, que no se encuentra regulada taxativamente ni en nuestro ordenamiento ni en la jurisprudencia de nuestros tribunales.

Finalmente, en el apartado tercero y último de la Sentencia, el Tribunal señala que el hecho de que se haya llegado a “sufragar por el demandado un tercio de algunos gastos domésticos «cuando adquiere liquidez» (lo que, según lo manifestado en sus diversos escritos alegatorios, acaecería esporádicamente)”, no supone el pago de merced o renta enervador y necesario de la acción de desahucio por precario ejercitada de contrario.

El FALLO final del Tribunal juzgador, resulta estimatorio para el padre-demandante, aduciendo que el hijo ocupaba la vivienda sin título legitimador y sin pagar renta alguna, por lo que el demandado deberá desalojar el inmueble, previamente de dejarlo “vacuo y expedito y a la entera y libre disposición de la parte actora, dentro del término legal, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, así como (art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) al abono de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este procedimiento.”

Concluyendo la entrada de hoy domingo, hemos podido apreciar que en muchas ocasiones se llega a pensar que no se puede instar la salida de nuestros hijos/as del inmueble que somo propietarios. En esta sentencia observamos que la existencia de una mala relación paternofilial no conlleva limitación alguna para proceder a instar nuestra pretensión, sino que los requisitos serán los tres ut supra mencionados. Con esto no apoyo en ningún momento la promoción de instar pleitos judiciales, pero trato de mostrar las alternativas que pueden llegar a existir en situaciones extremas o con imposible solución, dado que siempre deberemos tratar de solucionar los conflictos de esta índole acudiendo a sistemas extrajudiciales como la mediación, de los que ya hemos hablado en el Blog, o dialogando entre las partes de forma privada para llegar a acuerdos amistosos que puedan satisfacer a todas las partes, es decir, dejar la vía judicial en ultima ratio.


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